Resumen: El caso analizado por la sentencia consiste en la iniciación, por parte de la Administración tributaria de Asturias, de un procedimiento de comprobación limitada por el impuesto sobre sucesiones mediante la notificación de la propuesta de liquidación. Sin embargo, al objeto de emitir dicha propuesta, la Administración tributaria de Asturias había solicitado de forma previa (más de dos años antes) a la Administración tributaria de Cantabria que realizara una valoración de determinados inmuebles integrantes de la sucesión y que se encontraban ubicados en dicha Comunidad autónoma. Se cuestiona si, en este caso, la solicitud de valoración cursada por la Administración tributaria de Asturias supuso el inicio del procedimiento de comprobación limitada y, por tanto, en atención al transcurso de más de seis meses desde dicho momento, había caducado el procedimiento. En este contexto, la sentencia fija la siguiente doctrina jurisprudencial: en las circunstancias del caso, una actuación administrativa con trascendencia "ad extra" como es la solicitud de comprobación de valores cursada a otra Administración, excede del propio ámbito interno de la Administración actuante, y tiene el carácter de acto iniciador del procedimiento, en este caso de comprobación limitada. En consecuencia, confirma la sentencia de instancia que había declarado caducado el procedimiento y desestima el recurso de casación planteado por la Administración asturiana.
Resumen: Comprobación de valores. Caducidad del procedimiento. Actuación administrativa con trascendencia ad extra, como es la solicitud de comprobación de valores cursada a otra Administración. Aunque la Administración no expresara el alcance iniciador del procedimiento de la solicitud de comprobación de valores cursado a otra Administración, desde luego se trata de un acto que excede del propio ámbito interno de la Administración actuante, y supuso la iniciación del procedimiento de comprobación limitada, que caducó por el transcurso del plazo de seis meses ( art. 104.1 LGT) cumplido sobradamente cuando se notificó la liquidación. Ahora bien, estas conclusiones deben limitarse a un caso como el que se examina y no pueden trasladarse miméticamente a otros casos, los más frecuentes por otra parte, en los que la actuación de la Administración se produce en su propio ámbito interno, por el procedimiento de comprobación de valores.
Resumen: El caso analizado por la sentencia consiste en la iniciación, por parte de la Administración tributaria de Asturias, de un procedimiento de comprobación limitada por el impuesto sobre sucesiones mediante la notificación de la propuesta de liquidación. Sin embargo, al objeto de emitir dicha propuesta, la Administración tributaria de Asturias había solicitado de forma previa (más de dos años antes) a la Administración tributaria de Cantabria que realizara una valoración de determinados inmuebles integrantes de la sucesión y que se encontraban ubicados en dicha Comunidad autónoma. Se cuestiona si, en este caso, la solicitud de valoración cursada por la Administración tributaria de Asturias supuso el inicio del procedimiento de comprobación limitada y, por tanto, en atención al transcurso de más de seis meses desde dicho momento, había caducado el procedimiento. En este contexto, la sentencia fija la siguiente doctrina jurisprudencial: en las circunstancias del caso, una actuación administrativa con trascendencia "ad extra" como es la solicitud de comprobación de valores cursada a otra Administración, excede del propio ámbito interno de la Administración actuante, y tiene el carácter de acto iniciador del procedimiento, en este caso de comprobación limitada. En consecuencia, confirma la sentencia de instancia que había declarado caducado el procedimiento y desestima el recurso de casación planteado por la Administración asturiana.
Resumen: Comprobación de valores. Caducidad del procedimiento. Actuación administrativa con trascendencia ad extra, como es la solicitud de comprobación de valores cursada a otra Administración. Aunque la Administración no expresara el alcance iniciador del procedimiento de la solicitud de comprobación de valores cursado a otra Administración, desde luego se trata de un acto que excede del propio ámbito interno de la Administración actuante, y supuso la iniciación del procedimiento de comprobación limitada, que caducó por el transcurso del plazo de seis meses ( art. 104.1 LGT) cumplido sobradamente cuando se notificó la liquidación. Ahora bien, estas conclusiones deben limitarse a un caso como el que se examina y no pueden trasladarse miméticamente a otros casos, los más frecuentes por otra parte, en los que la actuación de la Administración se produce en su propio ámbito interno, por el procedimiento de comprobación de valores.
Resumen: No es pertinente, en este caso, formar doctrina jurisprudencial, que giraría en el vacío, por ser inviable para decidir la pretensión casacional e, incluso, el pleito seguido en la instancia. La sentencia a quo debe ser casada, en tanto anula un acto ya nulo, que no debió ser impugnado. El recurso contencioso-administrativo entablado por SBI también era inviable, al pretender la estimación de un mero motivo denegatorio, al margen de la estimación íntegra e incondicional de la reclamación y la anulación de los dos actos impugnados en la vía económico-administrativa
Resumen: Reforzar, completar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia de esta Sala - sentencia de 26 de febrero de 2019 (RCA/1423/2017:ECLIS:ES:TS;2019:1166)- en lo concerniente a si, en un procedimiento de control de presentación de declaraciones, las actuaciones de obtención de información tributaria pueden servir para recabar del obligado tributario la necesaria que permita a los órganos de gestión iniciar después un procedimiento de comprobación limitada de sus obligaciones tributarias, soslayando de este modo el plazo máximo de duración legalmente previsto para ese procedimiento y los efectos que a su incumplimiento se anudan.
Resumen: En el cómputo del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria, una vez devueltas las actuaciones, previamente remitidas por la Administración tributaria, por la jurisdicción penal, producido de forma ulterior un incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, no se ha de tomar en consideración el periodo de tiempo en que el expediente permaneció en aquella jurisdicción (cuando se superó el plazo máximo del procedimiento inspector una vez devueltas las actuaciones) puesto que ello determina que se pierda ese efecto interruptor.
Resumen: La sentencia reitera la doctrina legal fijada en la STS de 30 de junio de 2021 (rec. 1060/2020) por la que "la fecha a la que ha de estarse para comprobar la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria, una vez superado el plazo legalmente previsto para la tramitación del procedimiento inspector, con la consiguiente pérdida del efecto interruptivo de la prescripción derivado del inicio de las actuaciones inspectoras, es, en todo caso, la de notificación del acuerdo de liquidación". Y precisa, además, en línea con previos pronunciamientos, que "si la notificación de la liquidación se produce dentro del plazo de prescripción, carece de justificación la tesis mantenida en la instancia pues, el procedimiento tributario es instrumental, entendido como medio para la consecución de un fin, en este caso, la liquidación. Por tanto, notificada la misma dentro del plazo de los cuatro años -esto es, dentro del plazo legal-, carece de sentido hablar de prescripción de la liquidación o de su interrupción". Se estima el recurso y se ordena la retroacción al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia recurrida en casación.
Resumen: Sanciones. Prescripción. Motivos de impugnación. La cuestión con interés casacional consiste en reafirmar, reforzar o, en su caso, completar o corregir la doctrina contenida en la sentencia de 23 de septiembre de 2020 (rec. 2839/2019, ECLI:ES:TS:2020:3059) en virtud de la cual frente a un acuerdo sancionador pueden oponerse, administrativa y judicialmente, cualesquiera motivos jurídicos determinantes de su nulidad, no sólo los directamente imputables a tal acto, sino incluidos aquellos que forman parte del presupuesto de hecho de otros actos anteriores, como el de liquidación, que han quedado firmes por no haber sido recurridos por el interesado.
Resumen: La Sala fija la siguiente doctrina: en aquellos supuestos en los que la resolución económico administrativa a ejecutar consiste en la anulación, por motivos de fondo, del acuerdo de liquidación en un procedimiento inspector, para dictar nueva liquidación conforme a lo resuelto por el órgano económico administrativo, así como la anulación de sendas resoluciones sancionadoras para adecuar el importe de la sanción a la nueva base determinada en el acuerdo de liquidación, el órgano administrativo debe notificar los correspondientes acuerdos de ejecución en el plazo de un mes previsto en el artículo 239.3 LGT, y art. 66.2 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa, a contar desde el día en que la resolución del tribunal económico-administrativo tenga entrada en el registro de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, incluido el registro de la Oficina de Relaciones con los Tribunales; y que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento del plazo de un mes previsto en el referido precepto, al tratarse de una irregularidad no invalidante sin efectos prescriptivos, es la no exigencia de intereses de demora desde que la Administración incumpla el referido plazo. Se formula voto particular.